"OBELAR, JORGE S/ HOMICIDIO CULPOSO" / Tribunal de Impugancion

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1) Si bien el art. 172, últ. párr. del CPP establece las irrecurribilidad de las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia de control de acusación (art. 168, CPP), la defensa se encuentra legitimada para impugnar dicho pronunciamiento, que en el caso se trató del rechazo por sobreabundante de ciertas medidas probatorias, toda vez que se trata de un auto procesal importante, en los términos del art. 233 del citado ordenamiento. La planteada es una cuestión que genera un gravamen que no podría ser reparado ulteriormente y ello determina su admisibilidad formal (del voto de la mayoría).
2) El Tribunal de Impugnación tiene por función corregir, revocar o confirmar una sentencia dictada por el/los jueces de juicio y éstos últimos dictan sus pronunciamientos sobre la base de la prueba presentada allí. Entonces, la imposibilidad de revisar el rechazo de medidas probatorias decidido en el marco de una audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) llevaría a que en la instancia revisora se deba realizar un juicio hipotético sobre lo que habría ocurrido si no hubiera sido denegada la prueba en cuestión. Circunstancia, absolutamente, contraria al espíritu del nuevo ordenamiento procesal (del voto de la mayoría).
3) El juez de garantías en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) posee amplias facultades para evaluar y decidir qué prueba se va a producir en el juicio y, en tal sentido, el legislador ha sido muy claro al establecer en el art. 172, últ. párr. del CPP la irrecurribilidad de las decisiones allí tomadas, no resultando posible sortear tal tamiz de admisibilidad por vía del “auto procesal importante” (art. 233, CPP) -del voto en disidencia parcial del Dr. Rimaro.
4) Se rechazó la impugnación deducida por la defensa, en lo sustancial, en el entendimiento de que se trató de una resolución razonable, que ante el ofrecimiento de cuatro testigos que depondrían sobre una “misma” cuestión resolvió denegar dos de ellos. El quejoso no expresó correctamente la razón que justificaba la convocatoria del total de testigos presentados.
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1) Si bien el art. 172, últ. párr. del CPP establece las irrecurribilidad de las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia de control de acusación (art. 168, CPP), la defensa se encuentra legitimada para impugnar dicho pronunciamiento, que en el caso se trató del rechazo por sobreabundante de ciertas medidas probatorias, toda vez que se trata de un auto procesal importante, en los términos del art. 233 del citado ordenamiento. La planteada es una cuestión que genera un gravamen que no podría ser reparado ulteriormente y ello determina su admisibilidad formal (del voto de la mayoría).

2) El Tribunal de Impugnación tiene por función corregir, revocar o confirmar una sentencia dictada por el/los jueces de juicio y éstos últimos dictan sus pronunciamientos sobre la base de la prueba presentada allí. Entonces, la imposibilidad de revisar el rechazo de medidas probatorias decidido en el marco de una audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) llevaría a que en la instancia revisora se deba realizar un juicio hipotético sobre lo que habría ocurrido si no hubiera sido denegada la prueba en cuestión. Circunstancia, absolutamente, contraria al espíritu del nuevo ordenamiento procesal (del voto de la mayoría).

3) El juez de garantías en el marco de la audiencia de control de la acusación (art. 168, CPP) posee amplias facultades para evaluar y decidir qué prueba se va a producir en el juicio y, en tal sentido, el legislador ha sido muy claro al establecer en el art. 172, últ. párr. del CPP la irrecurribilidad de las decisiones allí tomadas, no resultando posible sortear tal tamiz de admisibilidad por vía del “auto procesal importante” (art. 233, CPP) -del voto en disidencia parcial del Dr. Rimaro.

4) Se rechazó la impugnación deducida por la defensa, en lo sustancial, en el entendimiento de que se trató de una resolución razonable, que ante el ofrecimiento de cuatro testigos que depondrían sobre una “misma” cuestión resolvió denegar dos de ellos. El quejoso no expresó correctamente la razón que justificaba la convocatoria del total de testigos presentados.

05/06/2015

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